• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10705/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado habilita un trámite para plantear, de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Establece la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: JUAN MORA LUCAS
  • Nº Recurso: 1187/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ratifica condena por lesiones en el ámbito de la violencia doméstica. Se analiza el supuesto de una pelea entre hermanos, causándose lesiones recíprocas, uno de los cuales lleva al debate de la apelación la pretensión de exculpación por obrar en legítima defensa. Analizados extensamente los requisitos de esta eximente, el elemento fundamental que entiende la Sala decanta la solución es la constatación en el otro acusado de diversas y variadas lesiones en distintas partes del cuerpo que revelan que el comportamiento del acusado fue más allá del de una mera defensa. El material probatorio es congruente con una riña mutuamente aceptada, supuesto en el que, de forma invariable, la jurisprudencia ha venido señalando que no cabe apreciar para los contendientes la mencionada eximente, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquéllos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
  • Nº Recurso: 1248/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgador contó con prueba testifical de cargo de la víctima del hecho y de otras dos testigos, la cual es apta para enervar la presunción de inocencia. La existencia de versiones contradictorias por parte de acusados y testigos no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo. Se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen las distintas declaraciones en una valoración conjunta con el resto de las pruebas. El propio acusado reconoció haberse visto implicado en un forcejeo con la víctima, si bien atribuye a esta la dinámica agresiva, y no solo identifica al recurrente como la persona que le agredió después del otro acusado, sino que dos testigos presenciales vieron a ambos acusados propinar golpes a la víctima cuando este se encontraba en el suelo. La agresión descrita constituye una autoría conjunta de dos personas, eficaz para causar el total daño producido, supuesto en que el resultado se atribuye a todos por su participación consciente y voluntaria para producir el hecho. No hubo infracción del principio in dubio pro reo, que solo opera cuando el juzgador tiene dudas sobre elementos relevantes de la acusación o cuando, a la vista de las pruebas practicadas, debiera tenerlas, no cuando meramente las manifiesta el recurrente. La agresión la inició el otro y se sumó a ella el ahora apelante. La motivación no es un mero requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de su decisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
  • Nº Recurso: 66/2023
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reciprocidad de denuncias. Se ha acreditado una agresión tanto del denunciado hacia la denunciante, como de la denunciante hacia el denunciado, que han sido objeto de enjuiciamiento en el mismo procedimiento y que dieron origen al inicio de las actuaciones con la adopción de dos órdenes de protección con prohibición de acercamiento tanto del varón hacia la mujer, como de la mujer hacia el varón. Incompatibilidad entre la eximente de legítima defensa, ya sea completa, ya sea incompleta, y una riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. La base de esa eximente es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
  • Nº Recurso: 1022/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque no está expresamente formulado en nuestro texto constitucional, el principio acusatorio entronca de forma abierta con el derecho de defensa, con el derecho a un juez imparcial y, por extensión, con el derecho a un proceso con todas las garantías. El sistema acusatorio exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de manera que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica, para lo que es imprescindible que conozca con antelación suficiente de que se le acusa con la debida precisión y claridad. Resulta evidente la homogeneidad entre el atentado objeto de la acusación y la resistencia objeto de condena. Ni se aprecia la agresión ilegítima, ni la fuerza ejercida sobre la apelante resulta excesiva o desproporcionada: fue retenida tras cometer un delito y opuso resistencia física contra los integrantes de una dotación policial debidamente identificados. La complejidad y pluralidad de las acciones cometidas por la apelante son incompatibles con la absoluta falta de capacidad que se pretende. Nada permite tener por cierta que la apelante presentara una alteración de sus capacidades de entendimiento y voluntad del apelante con cualquiera de los rangos o intensidades que se pretende,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
  • Nº Recurso: 1026/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración de la prueba no es errónea ni parte de un contenido insuficiente para acreditar la realidad de la acción y la autoría del acusado. La apelación no es un nuevo juicio, sino una revisión de la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias. Nada, salvo la voluntad del apelante, permite dudar de la existencia de una prueba de cargo practicada con arreglo a los cánones constitucionales y legales, con un contenido incriminatorio incuestionable. El acometimiento mutuo excluye la posibilidad de la legítima defensa que se invoca. La sentencia apelada detalla los diferentes elementos que componen el global del resarcimiento desde el punto de vista de la perturbación espiritual causada sobre la víctima por el temor, desasosiego e intranquilidad que lleva consigo el daño moral causado, por lo que la cuantía establecida, no es precisamente excesiva, deviene material y jurídicamente intangible. Procede la imposición de las costas de la acusación particular cuando su intervención no perturbó el normal desarrollo del proceso penal ni sus peticiones fueron perturbadoras.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 718/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra los pronunciamientos absolutorios basados en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en su sentencia, lo único que cabe invocar es la nulidad de la sentencia y del juicio, para que se dicte una nueva, no la revocación de la Sentencia. En un supuesto de agresión mutua y recíproca entre los dos miembros de una pareja debe ser calificado en función de los hechos llevados a cabo por cada uno de ellos. Si se ha tratado de un acometimiento nos encontraremos en un delito de maltrato de obra de Violencia de Género por la agresión del varón a la mujer, y un delito de maltrato de obra de violencia doméstica por la agresión de la mujer hacia el varón. En ambos delitos concurre la agravante específica de haber tenido lugar en presencia de la hija menor de edad. No se estima la eximente de legítima defensa en ninguno de los dos acusados dado que se trata de una riña mutuamente aceptada que excluye la concurrencia de los elementos para acoger citada eximente. Prescripción del delito leve de daños al haber transcurrido más de un año desde la supuesta ocurrencia de los hechos hasta el momento de formular la denuncia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
  • Nº Recurso: 269/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal recuerda que debe descartarse un pretendido elemento subjetivo de dominación a la mujer como elemento integrante del delito del art. 153.1 CP. La jurisprudencia dice que el factum de la sentencia solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios, es decir, en relación al tipo, que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar. Consecuentemente, cuando entre los sujetos se dé la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP para el hombre y en el 153.2 CP para la mujer. Ahora bien, lo anterior no impide en determinados supuestos, como en el que es objeto de examen, cuando se desencadena la mutua agresión por la "recaída" de ella en el consumo de sustancias y en puridad no se trata de una disputa propiamente de violencia de género o doméstica, pueda aplicarse el subtipo privilegiado del art. 153 apartado 4º CP que atenúa la responsabilidad a ambos hasta rebajar la pena en un grado, puesto que ambos solicitan la rebaja de la consecuencia punitiva y vienen condenados por igual a 60 jornadas de Trabajos en beneficio de la comunidad (previamente aceptados en plenario para el caso de condena).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 41/2023
  • Fecha: 29/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La conducta del recurrente -consistente, en síntesis, en haber proferido a un inferior la expresión «te voy a dar un cabezazo que te rompo la cara o la nariz»- se subsume adecuadamente en el tipo del art. 48 CPM, al concurrir la condición de militar en ambos sujetos, una relación jerárquica de subordinación entre ellos y una amenaza vertida por el superior al inferior. Concurre, asimismo, el dolo directo exigido por el tipo, ya que la amenaza era apta para aparecer como elemento intimidador sobre el ánimo del inferior, pues la consumación del delito no requiere que se produzca la perturbación anímica que persigue el autor, bastando con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. En la casación penal no cabe alegar quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva sin haber hecho previamente uso de la facultad de complementación de la sentencia. En cualquier caso, del intangible relato de hechos probados no se desprende la realidad de ninguna previa agresión ilegítima al recurrente, por lo que no podía ser estimada la eximente de legítima defensa alegada, dado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como los mismos hechos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 25/2023
  • Fecha: 15/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Enjuiciamiento en primera instancia de un incidente en el que se vio envuelto un vecino del pueblo y su Alcalde, ambos acusados en el procedimiento. Se dirigió aquél en compañía de su padre al domicilio del regidor para pedir información sobre el pago del recibo del agua, suscitándose una discusión, tras lo cual padre e hijo se fueron a su casa, lo que fue observado por el Alcalde que se acercó a ellos sacando un móvil para grabar, lo que dio pie a un acometimiento mutuo en el que ambos se agredieron actuando con ánimo de atentar contra la integridad física del otro, siendo por ellos condenados por sendos delitos leves de lesiones. La Sala se detiene a analizar la acusación por delito de atentado contra el vecino, desestimándola, por entender que concurre en el supuesto una extralimitación en sus funciones por parte del Alcalde. En primer lugar, se estiman injustificadas las imputaciones que les dirigió al acusado y a su padre en la discusión previa, lo que es calificado como una actuación "inquisitiva" y, en segundo lugar, más claramente, se afirma que agredir a una persona que intenta evitar ser grabada, produciéndose una agresión reciproca, excede notoriamente de su cometido, perdiendo por ello la tutela legal al principio de autoridad que conlleva su función, descartándose por ello la comisión del delito de atentado. No cabe la legítima defensa. Nos encontramos ante una agresión mutua durante un forcejeo, sin que se pueda determinar quién agredió primero.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.